DIFAMACION E INJURIA

Difamación e Injuria

Por: Orlando Alcántara Fernández (Cristorly).

Antes de tratar el tema sobre la difamación e injuria en asuntos personales o de la vida privada de los individuos es pertinente mantener presente el Artículo 8, acápite 5, de la Constitución dominicana, que manifiesta el siguiente principio:
"A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica." (Congreso Nacional, 2002a).
En otras palabras, si algún hecho no es sancionado por la Ley, pero ese hecho puede constituir una ofensa, como llamar "lambón" a una persona, entonces este hecho puede ser considerado como difamación e injuria por la víctima. Lo mismo pasa con asuntos privados respecto a la orientación sexual de las personas. Mayormente la difamación e injuria se trata sobre provocaciones o incitaciones o insinuaciones que ofenden directa o indirectamente el honor y la honra de las personas al imputarle hechos delictivos o punibles a una persona de modo alegre, como llamarle "ladrón" sin aportar pruebas. Este caso es muy común.
En nuestra Constitución, el Artículo 8, acápite 6, condena la difamación e injuria, entre otras cosas relativas a la libre expresión y difusión del pensamiento, en los siguientes términos:
"Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales." (Congreso Nacional, 2002a).
Aunque obsoleta en ciertos aspectos, la Ley 6132 sobre la Expresión y Difusión del Pensamiento es la Ley vigente en nuestro sistema jurídico. Los Artículos siguientes son aplicables a los casos de difamación e injuria en asuntos personales o sobre la vida privada de los individuos:
"Artículo 23.- Las personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de un acto calificado crimen o delito, en caso de que la incitación fuere seguida de efecto o comisión del crimen o delito, serán castigados como cómplices del mismo.
Para que este artículo pueda ser aplicado, la incitación debe ser realizada:
"a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios públicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro vehículo de reproducción de la voz;
"b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestos en sitios o reuniones públicas.
"c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual o escrita;
"d) Por medio de cintas cinematográficas.
"La presente disposición será asimismo aplicable cuando la incitación sólo fuere seguida de una tentativa de crimen prevista por el artículo 2 del Código Penal.
"Artículo 29.- Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho.
"La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados.
"Constituye injuria toda expresión de ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno.
"Artículo 37.- La verdad del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31.
"La verdad de las imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los directores o administradores de toda empresa industrial, comercial o financiera que solicite públicamente ahorros o créditos.
"Igualmente puede probarse siempre la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
"a) Cuando la imputación concierne a la vida privada de una o más personas;
"b) Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
"En los casos previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el prevenido.
"En cualquier otra circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito de difamación.
"Artículo 38.- Toda reproducción de una imputación que se haya calificado de difamatoria se reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor. (El Consejo de Estado, 1962).
El Nuevo Código Procesal Penal, Ley 76-02, postula lo siguiente en su Artículo 32:
"Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1.- Violación de propiedad; 2.- Difamación e injuria; 3.- Violación de la propiedad industrial; 4.- Violación a la ley de cheques." (Congreso Nacional, 2002b).
Para evitar ser culpable de difamación e injuria hay que hacer como el sastre, que mide dos veces y corta una sola vez. Es decir, hay que pensar dos veces antes de hablar, pues nuestras palabras nos pueden condenar y pueden revertirse en nuestra contra como un búmerang. Ya en la Biblia en el libro de Santiago se previene sobre lo pernicioso de la lengua con las siguientes aseveraciones:
Santiago 3:1-12:
"1 Hermanos míos, no os hagáis maestros muchos de vosotros, sabiendo que recibiremos mayor condenación.
2 Porque todos ofendemos muchas veces. Si alguno no ofende en palabra, éste es varón perfecto, capaz también de refrenar todo el cuerpo.
3 He aquí nosotros ponemos freno en la boca de los caballos para que nos obedezcan, y dirigimos así todo su cuerpo.
4 Mirad también las naves; aunque tan grandes, y llevadas de impetuosos vientos, son gobernadas con un muy pequeño timón por donde el que las gobierna quiere.
5 Así también la lengua es un miembro pequeño, pero se jacta de grandes cosas. He aquí, ¡cuán grande bosque enciende un pequeño fuego!
6 Y la lengua es un fuego, un mundo de maldad. La lengua está puesta entre nuestros miembros, y contamina todo el cuerpo, e inflama la rueda de la creación, y ella misma es inflamada por el infierno.
7 Porque toda naturaleza de bestias, y de aves, y de serpientes, y de seres del mar, se doma y ha sido domada por la naturaleza humana;
8 pero ningún hombre puede domar la lengua, que es un mal que no puede ser refrenado, llena de veneno mortal.
9 Con ella bendecimos al Dios y Padre, y con ella maldecimos a los hombres, que están hechos a la semejanza de Dios.
10 De una misma boca proceden bendición y maldición. Hermanos míos, esto no debe ser así.
11 ¿Acaso alguna fuente echa por una misma abertura agua dulce y amarga?
12 Hermanos míos, ¿puede acaso la higuera producir aceitunas, o la vid higos? Así también ninguna fuente puede dar agua salada y dulce." (Reina-Valera, 1960).
¡Cuidémonos de cometer difamación e injuria, pues ya sea en lo civil o en lo penal, o en ambos casos, podemos ser condenados por este delito si no pensamos dos veces antes de hablar! ¡Felicidades crísticas universalistas! ¡En el nombre de Jesucristo! ¡Amén!




Referencias.

Biblia Reina-Valera. (1960). Santiago 3:1-12. Sociedades Bíblicas en América Latina.
Congreso Nacional (2002a). Constitución de la República Dominicana. Recuperado el 16 de julio del 2007, de http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/DomRep/domrep02.html
Congreso Nacional. (2002b). Código Procesal Penal de la República Dominicana. Ley 76-02. Recuperado el 16 de julio del 2007, de http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/dom/sp_dom-int-text-cpp.pdf
El Consejo de Estado. (1962). Ley No. 6132, de Expresión y difusión del Pensamiento. Gaceta Oficial 8721. Recuperado el 16 de julio del 2007, de http://www.informejudicial.com/leyes/Derechos%20Humanos/Ley%206132,%20de%20Expresion%20y%20Difusion%20del%20Pensamiento.htm