Namphi A. RodríguezA la luz de la Constitución y de la Ley de Procedimientos Constitucionales, nuestro recién instalado Tribunal Constitucional desempeña básicamente cuatro funciones: a) el control directo de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas; b) el control preventivo de los tratados internacionales, c) la resolución de los conflictos de competencia entre los poderes públicos a instancia de uno de sus titulares y, d) la revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales.

Para el ejercicio de estas atribuciones, nuestro Guardián de la Constitución ha establecido plazos rigurosos en su Ley Orgánica que deberá cumplir so pena de caer en violación de la propia Carta Sustantiva sobre la que se asienta.
Así para el control concentrado que se ejerce a través de la acción directa contra una ley o un acto de aplicación general (decretos, reglamento, resolución u ordenanza), el Constitucional dispone de un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha que concluya la instrucción o la última vista del expediente.
El efecto que tiene una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma de aplicación general como las precedentemente citadas es su absoluta eliminación y exclusión del sistema jurídico.
Respecto del control preventivo de los tratados internacionales antes de su sometimiento al Congreso, el Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los mismos en un plazo de treinta días posteriores a su recibimiento, y al hacerlo, si considera inconstitucional el tratado, indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión.
Su opinión es vinculante para el Congreso y para el Poder Ejecutivo y en el caso de que el tratado se repute constitucional, se cierra la posibilidad de cuestionarlo por inconstitucionalidad ante el mismo tribunal o ante cualquier juez por los motivos ya valorados por el Constitucional.
En relación a lo que denomina la Constitución “conflicto de competencia entre poderes públicos”, hay que reseñar que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ha sido en extremo dúctil al ampliar este concepto y extenderlo más allá de la noción clásica de poderes del Estado, para alcanzar los diferendos que surjan entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u “otras personas de derecho público”, expresión esta última que pudiera dar origen a un recurso de un gremio profesional como el Codia, el Colegio de Abogados o el Colegio Médico, los cuales detentan la condición de persona de derecho público por ser creados por leyes especiales.
Esta competencia suele ser residual en los tribunales constitucionales, pues casi siempre la resolución de esta clase de conflicto opta por la vía política y no por cauces judiciales o constitucionales, como nos lo demuestra el hecho de que en casi 30 años de existencia el Tribunal Constitucional español sólo ha conocido tres o cuatro casos de estos.
En esta materia el plazo para la sentencia que establece nuestra Ley Constitucional es de 60 días, con la salvedad de que dicho término se puede extender, pues su cómputo se inicia cuando el Tribunal concluye todas las medidas y diligencias de instrucción que fueren necesarias.
La cuarta competencia que se le ha atribuido al Constitucional es la de la revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales. Aquí se ha seguido el modelo español tanto en la forma como en el fondo, pues no es una facultad directa que consigne la Constitución, sino que la introdujo la Ley 137-07 y se imponen una serie de requisitos habilitantes para el ejercicio de este amparo especial por violación de derechos fundamentales.
Sin duda, esta es la competencia que plantea más desafíos al Tribunal Constitucional, tanto por las expectativas de la clase jurídica y la ciudadanía, así como por el enorme cúmulo de trabajo que representará para nuestros magistrados constitucionales.
Para que se tenga una idea del influjo de esta función constitucional en el ordenamiento jurídico español, el Constitucional de ese país se ha legitimado socialmente a través de una defensa rabiosa de los derechos humanos mediante esta facultad, pues el 90 por ciento de su trabajo consiste en revisar sentencias procedentes del Poder Judicial.
Pero también esa enorme carga de trabajo y la gran mora judicial que exhibe hoy día ese Tribunal ha llevado a los españoles a plantearse la necesidad de devolver ese amparo especial contra sentencia de jueces al ámbito del Tribunal Supremo, lo que sería en nuestro sistema una sala especial de la Suprema Corte de Justicia.
El plazo que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales nuestra es de cuatro meses para resolver los casos que se les presenten a los magistrados. Dicho plazo se divide en un primer término de treinta días para decidir sobre la admisibilidad del recurso, y un segundo plazo de noventa días para rendir la decisión luego que se admite el expediente.
Si, como decía Hans Kelsen, la función esencial de un tribunal constitucional es la defensa de la Carta Sustantiva a través de la argumentación jurídica, nuestro Guardián de la Constitución se debe cuidar de no incurrir en la ominosa práctica de violar los preceptos que la sustentan mediante el desconocimiento del derecho a una justicia pronta de los ciudadanos como aconteció con la pasada Suprema Corte Justicia. Así que, ojalá que esta situación se tenga muy a la vista.
El autor es abogado.